Los votos enviados directamente a las juntas electorales sin pasar por los consulados serán nulos

Así lo establece la Junta Electoral Central en una instrucción aprobada el jueves 20 de septiembre

Así lo indica en la Instrucción 2/2012 del pasado jueves 20 de septiembre y que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el sábado 22 de septiembre. En concreto, el texto de la resolución dice lo siguiente: “Las Juntas Electorales competentes computarán como votos nulos los contenidos en los sobres de votación remitidos desde el extranjero por los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) que no hayan sido recibidos a través de los correspondientes Consulados, por haberse enviado por el elector directamente a las Juntas Electorales encargadas del escrutinio”.

Además, añade que “Oficina del Censo Electoral, en la información que acompañe a la documentación electoral remitida a los electores inscritos en el CERA, deberá hacer constar expresamente y de forma destacada este criterio”. Desde la OCE  han confirmado a España Exterior que incluirán un aviso impreso sobre este particular en la documentación que se envíe a los electores que la hayan solicitado.

Cabía esperar esta decisión, que va en contra del propio criterio aplicado por la JEC desde que se aprobó el nuevo procedimiento de voto desde el exterior, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2012 de 11 de mayo sobre los recursos de amparo electoral formulados por diversas candidaturas en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

En dicha sentencia se dice que “es evidente que una lectura atenta y sistemática de las normas contenidas en el nuevo artículo 75 LOREG lleva a la conclusión de que el voto por correo de los electores inscritos en el CERA debe hacerse, en todo caso, a través de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector estuviera adscrito, y no por remisión directa del elector a la Junta Electoral, de modo tal que puede y debe afirmarse que esa remisión directa de dicho voto por el elector a la Junta Electoral correspondiente constituye una clara irregularidad (art. 75.4 LOREG)”.