Trascurridos diez días desde dicha reunión, el texto de la Instrucción que esta elaborando la DGRN aún no se ha publicado en el BOE. En cambio, el pasado 7 de noviembre ha visto la luz pública el Acuerdo del Gobierno español y la aprobación de la Orden PRE/3189/2008, de 31 de octubre de 2008, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 31 de octubre de 2008, por el que se toma conocimiento de las medidas de desarrollo de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, a adoptar por los Ministerios de Justicia y Presidencia (BOE, núm. 269, 7-XI-2008, pp. 44555-44556). En dicha orden, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, se ha acordado “Tomar conocimiento de las actuaciones en desarrollo de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, en relación con las siguientes materias: Ministerio de Justicia: Medidas adoptadas para posibilitar la opción a la nacionalidad española de origen de los hijos de aquellas personas que fueron originariamente españoles, así como a los nietos que, a causa del exilio, no pudieron tener nacionalidad española (disposición adicional séptima de la Ley 52/2007”).
El hecho de que no haya sido objeto de publicación nos lleva a ser prudentes con los comentarios a los textos de borradores que han ido apareciendo en Internet. En todo caso, la importancia de la Instrucción exige que el Ministerio de Justicia, concretamente, la Dirección General de los Registros y del Notariado, dicte unas pautas de interpretación que agoten al máximo las lagunas y dudas que suscita el complejo tenor literal de la DA 7ª de la Ley de Memoria Histórica. Desde luego, no se trata dar una envoltura a la Disposición Adicional 7ª sino que se debe incorporar el desarrollo íntegro de la misma, para que los destinatarios de la misma sepan exactamente si pueden o no acceder a la nacionalidad española por esa vía; es más, debería estar redactada con absoluta nitidez para que los Encargados de los Registros civiles, fundamentalmente los consulares por ser los más afectados, puedan todos ellos actuar de forma uniforme, modo único de evitar criterios discrepantes en la aplicación práctica.
Con respecto de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, sabemos lo que está escrito, aún tenemos dudas de lo que no se dice. Hay claridad acerca de que son dos colectivos distintos a los que va dirigida la opción; que los descendientes de progenitor o progenitora de origen español tienen que acreditar su filiación con respecto al progenitor/a, y además que éste/a tuvo la nacionalidad en algún momento de su vida. Por tanto, no es suficiente con que el abuelo o la abuela fuese español/a sino que hay que demostrar que el abuelo o la abuela mantenía la nacionalidad en el momento de nacimiento del hijo o de la hija para que los nietos o las nietas puedan probar que su padre o madre fue español/a. Si el abuelo o la abuela perdieron la nacionalidad española con anterioridad a que naciese el hijo o la hija, en este caso, los nietos no pueden acceder al apartado 1 de la Disposición Adicional 7ª, salvo que el abuelo o abuela sea considerado exiliado/a; sin embargo, en este supuesto pasaría a ser beneficiario de lo previsto en el apartado 2 de la misma norma.
Y aquí se nos plantea una duda sobre la definición dada al respecto. Según los borradores “es solo exiliado el que acredite que salió de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1951”. La última fecha de referencia se nos escapa de una interpretación nítida. En la Exposición de Motivos de la Ley 52/2007 se recoge literalmente que: “…incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura”. La fecha del 18 de julio de 1936 desgraciadamente la reconocemos todos los españoles; ahora bien, la segunda no se identifica con la finalización de la Dictadura. Los historiadores mantienen que ésta no finaliza hasta el 20 de noviembre de 1975, coincidiendo con la muerte del General Francisco Franco. A nuestro modo de entender, nos parecería mucho más correcto, hacer mención a otro momento histórico de nuestro país, mucho más factible de defender: la entrada en vigor de nuestra Carta Magna. En todo caso, la ampliación del plazo aludido simplemente se sugiere por coherencia, es decir debe quedar referido al momento en que realmente se restauran las libertades en nuestro país; y en todo caso, se debería tener cuenta que el cambio propuesto tampoco conlleva un incremento de destinatarios. La flexibilidad y la amplitud, desde nuestra perspectiva, no va a derivar de los años elegidos sino de la prueba de la condición de exiliado.
Esta parece que ya esta diseñada y los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. Los documentos anteriores a), b) y c) constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte con sello de entrada en el país de acogida; 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español; 3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, etc; 4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país; 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al misma por cualquier medio de transporte”.
Lo que acabamos de transcribir es un texto aún no publicado oficialmente en el BOE, por ello sólo son meros comentarios y reflexiones, pero dado que se parte del hecho de que no estamos ante un supuesto de opción de los actualmente regulados en el Código Civil vigente (arts. 20 y 23) es preciso hacer un esfuerzo por tener claridad sobre los requisitos y tramitación que se imponen en este nuevo procedimiento. Así pues, una vez apuntado que los descendientes de españoles y los nietos de los exiliados pueden solicitar la nacionalidad española mediante una declaración ante el Encargado del Registro civil del domicilio, -previa acreditación que el peticionario es uno de los destinatarios previstos en la DA 7ª de la Ley 52/2007-.
Por otra parte, éstos sólo están obligados a jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españoles; y, parece que no será necesaria la renuncia a la nacionalidad anterior. Y, por último señalar, que una vez inscrita dicha declaración en el Registro civil, el solicitante pasará a gozar de la nacionalidad española de origen. En todo caso, para impedir discriminaciones entre los descendientes de españoles que han logrado la nacionalidad española no originaria se arbitra un procedimiento especial para ellos –a modo de ejemplo, casos del art. 20.1.b) Cc-. La especialidad consiste en la exención de presentación de la documentación, puesto que ésta ya está en poder del Encargado del Registro civil español o consular que en su día resolvió la concesión de la nacionalidad española por opción.