Con la Ley en la mano

Las herencias en vida

Por Ricardo Martínez Barros

Ricardo Martínez Barros.

La herencia, siguiendo la acepción que señala el art. 659 del Código Civil, “comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. De manera que el heredero se convierte en el titular de la universalidad del patrimonio del causante, siguiendo los postulados de los jurisconsultos romanos Juliano y Galo. La herencia es ‘un nomen iuris’, un concepto jurídico, no económico. Y el sucesor no entra a ejercer como titular de esos bienes, derechos y obligaciones hasta el momento de la aceptación. Mientras tanto, la herencia se mantiene interinamente sin titular, denominándose en esta fase, herencia yacente, cuya administración, conservación y representación recae sobre los herederos que no hayan renunciado a la misma.

En el inicio de mi actividad profesional como abogado, muchas veces me encontré que, al solicitar el título de propiedad de una determinada finca, el/la heredero/a me exhibían el testamento, pese a que el testador/a aún vivían. Pero el testamento “es un acto por el cual una persona dispone de todos o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 667 del Código Civil). Y aun después del fallecimiento, y mientras no se acepte la herencia, los bienes, derechos y obligaciones del difunto permanecen en la herencia yacente. Por lo tanto, el testamento no es un título de propiedad.

El legislador gallego (ley 2/2006), sensibilizado con la realidad social (como tiene que ser) regula las figuras de la apartación y la de pacto de mejora, que permiten recibir la herencia o parte de ella “inter vivos”, es decir mientras vivan el testador y los herederos. Y además establece, con la colaboración de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) y del Tribunal Supremo (TS), que esos bienes recibidos por apartación y/o pacto de mejora “están exentos de pagar como ganancia patrimonial, porque no se consideran transmisiones lucrativas inter vivos, sino que se conciben como pactos sucesorios que tienen su propio tratamiento fiscal”. La sentencia del TS de 9 de febrero de 2016 viene a disipar toda duda interpretativa al respecto

La apartación es la entrega de “la herencia” (en vida) al heredero forzoso a cambio de que éste renuncie a dicha condición.

El pacto de mejora es la entrega de bienes concretos a favor de los descendientes (hijos y nietos).

¿Por qué esa obsesión recaudatoria de Hacienda frente a unos bienes que, a lo largo de la vida del testador, han sido logrados con gran esfuerzo y por los que ya se abonaron las cargas impositivas correspondientes? ¿Acaso el heredero no es el sucesor, para lo bueno y para lo malo, de la posición jurídica del causante? Y si es así, y admitiendo la existencia de estas “herencias en vida”, ¿a qué viene tratar de desvirtuar estas figuras y pretender cobrar impuestos como si fuesen donaciones? ¿Por qué no reúnen sus esfuerzos para eliminar cargos políticos y puestos funcionariales innecesarios y abusivos en vez de asfixiar al pequeño contribuyente?

Menos mal que aún quedan jueces y tribunales que aplicando criterios de sensatez e interpretación legislativa justa son capaces de frenar la estulticia de unos cuantos. Por eso creemos que las “herencias en vida” deben seguir teniendo vida.

(*) Fundador del Despacho Martínez Barros en Vigo, uno de los más prestigiosos y grandes de Galicia, formado por abogados gallegos. Director de los servicios jurídicos del R.C. Celta y Vicepresidente en su día. Persona ligada a la emigración con más de 1.500 artículos publicados en varios medios.

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