Análisis de una norma que unificará la regulación que afecta a los emigrantes y retornados (II)

Abordamos los artículos 47 a 95 que se refieren a las prestaciones por razón de necesidad y para ‘niños de la guerra’, y la asistencia sanitaria, el grueso de la acción asistencial a favor del colectivo

Proyecto de Reglamento del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior
Emigrantes mayores en la residencia Española Hogar de Montevideo.

Continuando con el análisis del proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior iniciado en el pasado número 1.057 de España Exterior publicado el 30 de enero de 2024, abordamos ahora los tres primeros capítulos del Título II que se denomina Derechos sociales y prestaciones.

Este Título II desarrolla en su totalidad el Capítulo II del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior (Ley 40/2006 de 14 de diciembre), relativo a derechos sociales y prestaciones. Además, incorpora diversas normas dispersas que regulan otras prestaciones, en un esfuerzo de sistemática. Algunas de estas son anteriores, incluso, a la misma Ley del Estatuto.

El Título II abarca del artículo 47 al 140 del Reglamento y está dividido en nueve capítulos. Se trata del apartado más extenso, con diferencia, de este proyecto normativo y no es de extrañar ya que la inmensa mayoría de las políticas dirigidas hacia la emigración y el retorno, así como la mayor parte del presupuesto que el Gobierno central destina al colectivo, se centran en la atención y prestaciones a los españoles en el exterior más necesitados. De ahí, también, que la regulación más amplia se refiera a ello.

En esta ocasión vamos a analizar los tres primeros capítulos que se centran, del artículo 47 al 95, en las tres acciones a favor de los emigrantes necesitados de mayor relevancia: la prestación por razón de necesidad, las prestaciones para ‘niños de la guerra’ y la asistencia sanitaria en el exterior. En una segunda parte, abordaremos los seis capítulos restantes.

Las tres prestaciones citadas aparecen en la Ley del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, pero su regulación está ahora mismo ubicada en otras normas por lo que con su inclusión en el Reglamento unificará su desarrollo en una sola facilitando así la gestión de las mismas.

El Capítulo I del Título II se denomina Prestación por razón de necesidad y va del artículo 47 al 69 del proyecto de Reglamento. La prestación por razón de necesidad (PRN) está prevista en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior y ha sido objeto de desarrollo a través del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

Este Real Decreto ha sido la única norma de ese rango que ha desarrollado algún aspecto específico del Estatuto hasta este momento. Durante todos estos años, ha servido para la gestión de este tipo de prestaciones, “si bien –se indica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del proyecto de Reglamento–se han venido observando algunas necesidades que requieren una actualización normativa”. En primer lugar, las Comunidades Autónomas han asumido la gestión de las pensiones no contributivas, “lo que ha planteado diversas dificultades de coordinación”. Por otra parte, en el ámbito de la Seguridad Social, “ha aparecido la figura del Ingreso Mínimo Vital, que supone un marco de referencia nuevo para las prestaciones de estas características”. Finalmente, “la propia experiencia en la gestión ha aconsejado introducir algunos cambios en la normativa vigente”.

Comienza el Capítulo I del Título II establece el objeto de la PRN y señalando que dicha prestación se divide en: prestación económica por ancianidad para residentes en el exterior o retornados a España; prestación económica por incapacidad para residentes en el exterior; y cobertura sanitaria.

El artículo 48 indica quiénes pueden ser los beneficiarios de la PRN. En concreto, los españoles de origen nacidos en territorio nacional que salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero, y los españoles de origen no nacidos en España, que hubiesen residido como mínimo diez años en España con anterioridad a la presentación de la solicitud.

Además, como novedad, también se contempla la posibilidad de percibir la prestación por ancianidad cuando retornen a España y los españoles no nacidos en España retornados también podrán percibirla si acreditan un periodo de residencia previo en España de al menos 8 años.

El artículo 49 establece los requisitos para acceder a la prestación, consistentes en la residencia legal y efectiva en el extranjero; edad de 65 años o más; situación de vulnerabilidad económica; no poseer bienes muebles o inmuebles por valor superior a la cantidad fijada para la base de cálculo en el país o de tres veces la renta garantizada por el Ingreso Mínimo Vital en el caso de los retornados, ni haberlos donado en los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud. Se exceptúa en los dos últimos requisitos la vivienda habitual ocupada por el solicitante o, si ha sido donada, cuando se haya reservado usufructo total y vitalicio de la misma, siempre y cuando sea el único bien inmueble que posea.

En el artículo 50 se define la naturaleza jurídica de la prestación económica como de carácter personal e intransferible. Sin embargo, cuando el beneficiario resida en un centro asistencial cuyo mantenimiento esté subvencionado por el Estado, la Dirección General competente podrá abonar una parte de la prestación a dicha entidad para participar en la financiación de los gastos de estancia. En este caso, la cantidad abonada no podrá superar el 75% del importe de la prestación.

La base de cálculo se fijará con efectos de 1 de enero de cada año natural “sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año”. En la regulación anterior se establecía que la base de cálculo podría revisarse si dichas oscilaciones superaban el 15%

El artículo 51 fija los criterios para considerar la carencia de rentas o ingresos para poder ser beneficiario. Concretamente, han de ser inferiores a la cuantía de la base de cálculo aprobada cada año por la Dirección General competente para el país de residencia o, en el caso de los retornados, han de estar por debajo de la cantidad de tres veces el Ingreso Mínimo Vital. A efectos del cómputo de ingresos se considerará la unidad económica de convivencia en la que se integra la persona solicitante.

Respecto al tipo de ingresos que serán computables en cómputo anual, el artículo 52 enumera las rentas del trabajo y del capital, y el valor de los bienes muebles o inmuebles que no constituyan la vivienda habitual. Se introduce como una novedad la exclusión del cómputo las ayudas familiares cuya suma total no exceda de la base de cálculo. Este artículo es bastante extenso y consta de nueve apartados en los que se hace una descripción detallada sobre qué se considerará ingreso y qué no, centrándose especialmente en los bienes inmuebles.

El artículo 53 es nuevo y se refiere a las incompatibilidades y la posible concurrencia de prestaciones, admitiendo la compatibilidad de la persona beneficiaria o de los miembros de su unidad económica de convivencia con las rentas del trabajo y la actividad económica por cuenta propia, con los límites establecidos para cada ejercicio.

En el artículo 54 se describe el procedimiento de determinación de la base de cálculo para cada país, previendo la utilización de los indicadores de la renta per cápita, el salario mínimo interprofesional, el salario medio de un trabajador por cuenta ajena y la pensión mínima de la Seguridad Social. Corresponderá a la Dirección General competente su fijación anual para cada país, tanto en euros como en moneda local. La base de cálculo para determinar la cuantía de las personas retornadas será el importe anual de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, referida a doce mensualidades.

Cabe destacar que en el apartado 2 de este artículo 54 se indica que la base de cálculo se fijará con efectos de 1 de enero de cada año natural “sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año”. En la regulación anterior se establecía que la base de cálculo podría revisarse si dichas oscilaciones superaban el 15%.

Este aspecto tiene su importancia ya que buena parte de la población emigrante española residen en países con economías inestables o incluso en crisis casi que permanente, como Cuba, Venezuela o Argentina. En estos países, el valor de la moneda o las tasas de inflación pueden variar rápidamente, como ya se ha visto en los últimos años. De hecho, desde el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior (CGCEE) se ha pedido en numerosas ocasiones la revisión de las bases de cálculo de la PRN para adecuarla a dichas variaciones y que tenga para los perceptores los efectos beneficiosos que se le suponen.

Proyecto de Reglamento del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior
Actividad para emigrantes españoles en Francia.

El artículo 54 también se refiere a cómo se determinará la base de cálculo sobre la que se establecerá la cuantía de la prestación para los retornados. En concreto “será el importe de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual y referida a 12 mensualidades”.

Una vez determinada la base de cálculo, el artículo 55 indica cuál será la cuantía a percibir por los beneficiarios de la PRN: restando a la base de cálculo las rentas o ingresos anuales de los que disponga el solicitante.

También se establecen unas reglas para dicho cálculo para los casos en los que las personas solicitantes formen parte de una unidad de convivencia y, además, una fórmula específica para cuando en una misma unidad de convivencia concurra más de un beneficiario con una prestación de esta naturaleza.

En cualquier caso, la cuantía mínima de la prestación será igual al 25 por 100 de la resta de la base de cálculo y las rentas anuales, aunque el cálculo final al aplicar las diferentes reglas arroje una cuantía inferior. Por otro lado, la cuantía máxima a percibir “no superará la establecida en España en cada momento para la modalidad no contributiva de las pensiones de jubilación de la Seguridad Social”.

A partir del artículo 56 se detallan diversas cuestiones sobre el procedimiento de solicitud, concesión y pago, así como las obligaciones de los beneficiarios y las actuaciones que puede realizar la Administración.

En primer lugar, en dicho artículo 56 se contemplan las formas de acreditar la representación de las personas solicitantes, a través de escritura pública con poder notarial inscrito en el Registro Civil y a través de resolución judicial cuando el interesado requiera curador en asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

El artículo 57 describe el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por razón de necesidad, con presentación de las solicitudes en las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social o en su defecto en las oficinas consulares de las embajadas, habiendo de adjuntarse la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, documentación que detalla este artículo.

Las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social serán las competentes para la instrucción de los expedientes en los países en que estén acreditadas, correspondiendo a la Dirección General competente la resolución. En el caso de las solicitudes de las personas retornadas, tanto la instrucción como la resolución del procedimiento corresponde a la Dirección General competente.

El artículo 58 indica los efectos de la falta de resolución expresa en plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud. El artículo 59 detalla las fechas de efectos económicos de la prestación –a partir del día primero del mes siguiente en el que se hubiese presentado la solicitud y se extenderán hasta el último día del mes en que se haya producido la causa de su extinción–, así como el cobro de la prestación en los casos de imposibilidad física y de incapacidad mental de la persona beneficiaria. El artículo 60 atiende la cuestión del abono de las cantidades devengadas y no percibidas en los casos de fallecimiento de las personas beneficiarias, correspondiendo a sus herederos.

El artículo 61 regula las obligaciones de los beneficiarios, tales como la obligación de comunicar las variaciones de su residencia, situación familiar, estado civil y recursos económicos. También prevé la presentación anual de una fe de vida y una declaración de ingresos o rentas computables correspondientes a la unidad económica de convivencia en el año en curso, de modo que se pueda determinar la cuantía del ejercicio siguiente y la conservación de la prestación.

El artículo 62 prevé la capacidad de la Dirección General competente para revisar de forma motivada las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones por la constatación de omisiones o inexactitudes en los datos declarados por el beneficiario.

El artículo 63 describe la forma de acreditar la vivencia por parte de los titulares de la prestación, residentes tanto en el exterior como en España. Se prevé la comparecencia personal y, con carácter novedoso, la videoconferencia o la vídeo identificación. Además, se establece que este método de videoconferencia o vídeo identificación podrá utilizarse además para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en otros procedimientos dirigidos a la ciudadanía española en el exterior y emigrantes retornados.

Se podrá acreditar la vivencia a través de videoconferencia o de vídeo identificación. Este método podrá utilizarse además para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en otros procedimientos dirigidos a la ciudadanía española en el exterior y emigrantes retornados

Las causas de extinción del derecho a la prestación vienen enumeradas en el artículo 64: fallecimiento del beneficiario, renuncia voluntaria, pérdida de la nacionalidad española, pérdida de la condición de residente en el exterior, ausencias de España superiores a 90 días en el caso de las personas retornadas, desaparición de las circunstancias determinantes de la concesión, no presentación en plazo de la fe de vida y declaración de rentas o ingresos en el caso de las renovaciones, cumplir el período de residencia para acceder a la pensión no contributiva del sistema de la Seguridad Social, percibir otra pensión o prestación tanto de la Administración General del Estado como de cualquier Administración Pública (salvo que, por su importe, sea compatible con la PRN) y ser beneficiario del Ingreso Mínimo Vital.

Asimismo, se señala en este artículo 64 que “en el caso de beneficiarios de la prestación económica de necesidad que regresen a vivir a España, siempre que presenten solicitud para ello, se facilitará la continuidad en su percepción, sin perjuicio de la necesaria evaluación de la situación económica de la unidad familiar en España”.

El artículo 65 atribuye la competencia para el reconocimiento y pago de la prestación por razón de necesidad a la Dirección General competente, sin perjuicio de las competencias de las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en lo referente a la instrucción y custodia de expedientes.

El artículo 66 señala la posibilidad de presentar recurso de alzada frente a las resoluciones de la persona titular de la Dirección General competente ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.

El artículo 67 se refiere a la periodicidad de los pagos de la prestación, cuestión que fijará la Dirección General competente, sin que puedan ser superior a la trimestral.

El artículo 68 prevé la fiscalización previa de la nómina de pago de la prestación por razón de necesidad, permitiendo también el acceso a la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) a los antecedentes registrados en la aplicación informática de gestión.

Y, por último, el artículo 69 regula las características específicas de la prestación por incapacidad, estableciendo su definición y el método de valoración. Se prevé que todos los beneficiarios de la prestación por incapacidad, una vez cumplidos los 65 años, pasen ser beneficiarios de la prestación por ancianidad.

Prestación para ‘niños de la guerra’

El Capítulo II del Título II trata sobre las prestaciones a favor de los ‘niños de la guerra’ e incluye del artículo 70 al 86.

En la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del proyecto de Reglamento se indica que “Hay que tener en cuenta que estas prestaciones se establecen por otra norma con rango de ley, que es la Ley 3/2005, de 18 de marzo”. Esta norma, indica la Memoria, “introduce una habilitación de desarrollo normativo en su disposición final primera, autorizando a los ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias”.

“Hasta el momento actual, esta regulación de desarrollo, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, ha correspondido a la Orden TAS/1967/2005, de 24 de junio, por la que se establecen las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo”.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, “incorpora para mejor sistemática jurídica en el presente Proyecto el contenido de la citada Orden TAS/1967/2005, con leves cambios, producto de la experiencia de gestión durante los últimos dieciséis años”.

Comienza el Capítulo II con el artículo 70 en el que se enumeran los requisitos para ser beneficiarios de esta prestación, establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo. Consisten en haber sido desplazado al extranjero entre el 18 de julio de 1936 y 31 de diciembre de 1939 como consecuencia de la Guerra Civil española, siendo menor de 23 años, haber sido español de origen en ese período de tiempo y haber desarrollado la mayor parte de su vida fuera de España.

Esta prestación la puede percibir la persona beneficiaria con independencia de que en el momento actual resida en España o en el exterior, o perciba otras pensiones, siempre que el total de sus ingresos sean inferiores a la cuantía establecida anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para esta prestación.

El artículo 71 atiende al tiempo de permanencia en el extranjero de las personas para que puedan ser beneficiarias de esta prestación. El artículo 72 determina la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta las pensiones y otras rentas que perciba el solicitante, sin que puedan superar el límite establecido cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 73 se refiere al devengo mensual de la prestación y al pago por parte de la Dirección General de Migraciones, con una periodicidad no superior a la trimestral. El artículo 74 establece la obligación de los beneficiarios de presentar cada año la solicitud de renovación de la prestación.

El artículo 75 regula la acreditación de vivencia que se podrá efectuar a través de comparecencia personal en consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y oficinas consulares de España en el exterior o bien en la Oficina Española de Retorno si residen en España. También se prevé la utilización de la videoconferencia como método idóneo para esa finalidad.

El artículo 76 contempla las causas de extinción de la prestación: fallecimiento de la persona beneficiaria, superación del límite de rentas o ingresos establecidos por el artículo 3 de la Ley 3/2005 de 18 de marzo y la no acreditación de la vivencia o la no presentación de la documentación anual para la renovación de la prestación. El artículo 77 establece la caducidad del derecho al cobro en un año a contar desde el día siguiente al primer día en que éste pudo hacerse efectivo por el interesado.

Desde el artículo 78 hasta el artículo 84 se regula el procedimiento administrativo de concesión de esta prestación. El procedimiento se inicia a solicitud de la persona interesada, habiendo de acompañar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos. En cuanto a la regulación del procedimiento, se sigue fielmente lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Los órganos competentes para instruir son las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, cuando los solicitantes residan en el exterior, o bien las oficinas consulares si no existe Consejería en el país. La Dirección General competente instruirá cuando los solicitantes residan en España. El órgano que resolverá las solicitudes será siempre la Dirección General competente. Frente a sus decisiones, cabe la interposición de recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.

El artículo 85 prevé que, en caso de fallecimiento del titular, las prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán en plazo de un año a quien acredite actuar en interés de los herederos o de la comunidad hereditaria.

Por último, el artículo 86 atribuye a la Dirección General competente la capacidad de comprobación del cumplimiento de los requisitos y la posibilidad de iniciar, conforme a la ley, el correspondiente procedimiento de reintegro de lo indebidamente percibido por la persona beneficiaria.

Asistencia sanitaria

El Capítulo III del Título II aborda la Asistencia sanitaria a los españoles en el exterior que carezcan de recursos suficientes e incluye los artículos del 87 al 95 del proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior.

La asistencia sanitaria está reconocida en el artículo 17 del citado Estatuto como derecho a la protección de la salud en el exterior de los residentes españoles que carezcan de recursos suficientes, habilitando al Estado para suscribir convenios preferentemente con entidades públicas o prestadoras privadas.

En el momento actual este derecho se desarrolla en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados dado que, salvo determinadas excepciones, los beneficiarios de asistencia sanitaria han de ser beneficiarios de la prestación por razón de necesidad, si bien también se presta a los beneficiarios de las prestaciones de ‘niños de la guerra’.

Proyecto de Reglamento del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior
Los beneficiarios de la prestación por razón asistencia tienen garantizada la asistencia sanitaria en el exterior.

Además de por razones de sistemática, el proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior regula la asistencia sanitaria para adaptarla al régimen jurídico que afecta a los convenios administrativos con la entrada en vigor de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por otra parte, según se indica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del proyecto de Reglamento, “se ha tenido en cuenta la experiencia de gestión de la última década, con la firma de más de quince convenios de asistencia sanitaria en diversos países, otorgando un importante papel en la fase de negociación de los convenios a las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. Con ello se pretende una mayor seguridad jurídica para el Estado español y los beneficiarios españoles, así como una mayor agilidad en la gestión”.

Se inicia este Capítulo III con el artículo 87 en el que se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria en el exterior a los beneficiarios de la prestación por razón de necesidad y a los beneficiarios de la prestación de ‘niños de la guerra’, que residan en países en el que carezcan de este tipo de cobertura o cuando ésta fuese notoriamente insuficiente, siempre que se haya suscrito el oportuno convenio para hacerla efectiva.

El artículo 88 admite la posibilidad de que se beneficien de la asistencia sanitaria en el exterior algunos ciudadanos españoles residentes en el exterior que no sean beneficiarios de prestación por razón de necesidad ni de la prestación para ‘niños de la guerra’, siempre que exista suficiencia presupuestaria y hayan recibido una resolución denegatoria de su solicitud de prestación de necesidad, pero cumplen el requisito de falta de recursos económicos.

El artículo 89 atribuye el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a la Dirección General competente, previa solicitud del interesado a la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social e informe favorable de la entidad prestataria del servicio. Este derecho es revisable si el interesado deja de cumplir los requisitos de la prestación. La resolución denegatoria es objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Migraciones.

El artículo 90 prevé los convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos a través de los cuales se articulará la prestación de asistencia sanitaria, ya sea con entidades públicas o privadas. También se toma como referencia la cartera de servicios comunes de prestaciones sanitarias y farmacéuticas garantizadas en España.

El artículo 91 detalla las características y la forma de preparación de los convenios de asistencia sanitaria, después de analizar posibles entidades prestatarias y dando prioridad a las entidades públicas. En caso de que esto último no fuese posible por ser la prestación pública del país claramente insuficiente en relación con la cartera de servicios comunes, se instrumentará el servicio con entidades privadas, atendiendo a criterios como el mayor interés y mejor servicio para los beneficiarios, la solvencia económica y técnica, el precio de las cuotas o el origen español de la entidad, entre otros. En este proceso, la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social elaborará el correspondiente informe con una propuesta dirigida a la Dirección General de Migraciones.

El artículo 92 garantiza el mantenimiento de esta cobertura de la asistencia sanitaria y prevé la remisión de informes en el mes de noviembre de cada año desde las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, o bien desde los consulados (en caso de no existir Consejería) con las previsiones de beneficiarios y cuotas para el año siguiente. Este precepto también introduce previsiones en relación con el expediente económico, con la regularización de altas y bajas semestrales de beneficiarios y la tramitación de los pagos.

El artículo 93 establece un plazo de seis meses para que las consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social o, en su caso, los consulados, lleven a cabo la justificación de los pagos por asistencia sanitaria, plazo que podrá ser prorrogado por otros seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley General Presupuestaria.

El artículo 94 encomienda a las Consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social o, en su caso, a los consulados, la remisión de un informe anual evaluando la calidad del servicio prestado por las entidades signatarias de los convenios de asistencia sanitaria.

Finalmente, el artículo 95 reconoce el derecho a la asistencia sanitaria de las personas españolas de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales por España, en los términos previstos por la legislación sanitaria vigente.

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