El TC avala las actuaciones con proyección exterior de las comunidades autónomas siempre que respeten las competencias exclusivas del Estado en esta materia

Declara inconstitucionales varios apartados de la ley catalana de acción exterior

El Tribunal Constitucional reconoce que las comunidades autónomas pueden llevar a cabo actividades con proyección exterior, pero recuerda que, en todo caso, deben respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales, tal y como prevé el art. 149.1.3 de la Constitución.

Por este motivo ha declarado inconstitucionales y nulos los apartados de la ley catalana de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea que atribuyen a Cataluña competencias reservadas en exclusiva al Estado; entre ellos, los dirigidos a promover el establecimiento de relaciones “bilaterales” de Cataluña con otros países o los que configuran la llamada “diplomacia pública” de la Generalitat.

La sentencia recuerda que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las comunidades autónomas pueden llevar a cabo actividades con proyección exterior, siempre y cuando respeten el límite de la reserva prevista en el art. 149. 1.3 de la Constitución, que confiere al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. El TC aclara que no toda la actividad exterior puede identificarse como materia de relaciones internacionales y que, en todo caso, los elementos esenciales de la competencia estatal, vedados a las Comunidades Autónomas, son la celebración de tratados, la representación exterior del Estado, la creación de obligaciones internacionales y la responsabilidad internacional del Estado.

En concreto, el TC sentencia que son inconstitucionales y nulos el inciso del art. 3 e), referido al “reconocimiento del derecho a decidir de los pueblos”. Dicho inciso, explica la sentencia, habilitará a la Generalitat de Cataluña “para apoyar procesos de independencia en otros estados”, por lo que excede de lo previsto en el Estatuto de Autonomía en relación con la actividad exterior de Cataluña e invade competencias del Estado. La Generalitat “carece de competencia para llevar a cabo el reconocimiento del derecho a la autodeterminación o a la soberanía de pueblo alguno, por cuanto este tipo de reconocimientos solo corresponde al Estado español como sujeto de Derecho internacional público”, concluye.

No a los consulados catalanes

También el Art. 26.1 e), referido al establecimiento por la Generalitat de relaciones institucionales con cuerpos consulares de Estados extranjeros presentes en Cataluña y a la promoción por la Comunidad Autónoma del establecimiento de consulados en otros países “como una forma de potenciar las relaciones bilaterales”. Según la sentencia, el precepto impugnado propicia la asunción por parte de la Generalitat de una función representativa a nivel internacional que no le corresponde, por ser propia del Estado. En consecuencia, la eventualidad de que la Generalitat se relacione con una oficina consular “para potenciar las relaciones bilaterales (…) puede suponer un condicionamiento o menoscabo para la política exterior del Estado español”.

Por último, los apartados i), j), k) y 1) del art. 2, así como la regulación contenida en el art. 38. En ellos se configura la llamada “diplomacia pública” como una actuación exterior de la Generalitat que no está vinculada a sus competencias, que tiene como destinatarios a sujetos del Derecho internacional y que está dirigida y coordinada por el Gobierno catalán. Todo ello, señala la sentencia del TC, “sin respetar” la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales ni las funciones de dirección de la política exterior, que también corresponden al Estado.

La sentencia explica que la promoción exterior de Cataluña prevista en el Estatuto de Autonomía “no ampara la ‘diplomacia pública’”. Su art. 200 (referido a la promoción por la Generalitat de la proyección internacional de las organizaciones sociales, culturales y deportivas de Cataluña) fue en su día considerado conforme a la Constitución por el Tribunal en la medida en que deja clara “la supeditación de la acción de la Generalitat” a lo que disponga el Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva (art. 149.1.3 CE). “No siendo Cataluña sujeto de Derecho internacional, no cabe pretender que esta Comunidad autónoma se arrogue la capacidad de establecer relaciones diplomáticas, reservadas al Estado”.